PATRIA POTESTAD.
La patria
potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley reconoce a los
padres sobre las personas y bienes de sus hijos (o cuando se requiere, a terceras
personas) mientras estos son menores de edad o están incapacitados, con el
objetivo de permitir el cumplimiento a aquellos de los deberes que tienen de
sostenimiento y educación de tales hijos.
El artículo 347 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente establece que la patria potestad es el
conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no
hayan alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
Y el artículo 348 dice: Que comprende la
responsabilidad de crianza, la representación
y la administración de
los bienes de
los hijos sometidos a ella.
La patria potestad es
limitada y se extingue con la mayoridad del hijo. Puede ocurrir que cese antes
de esa mayoría si el adolescente contrae matrimonio. Sin embargo, los hijos
tienen siempre el deber de honrar y respetar a sus padres, pero ello constituye
más bien un precepto moral que una obligación que emane del sometimiento a la
patria potestad.
Cabe destacar que la patria potestad constituye
una relación paterno-filial, pero ésta no es la única relación de este tipo,
aunque es la más importante. Entre otras relaciones paterno-filiales se puede
mencionar:
Nombre Civil: que queda determinado en principio
por sus padres al darle un nombre de pila, y los apellidos son transmitidos al
menor.
Obligación Alimentaria: el Código Civil y la Ley Orgánica para la protección
del niño y del adolescente establecen la obligación de los padres de mantener,
educar e instruir a sus hijos menores así como también a los mayores que se
encuentran impedidos de atender por sí mismos a la satisfacción de sus
necesidades (Art. 282 Código civil. y Art. 30 y 365 y siguientes de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Visitas: Los padres tienen derecho de visitar a
sus hijos, inclusive si no ejercen la patria potestad (Art. 385 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Características de la
Patria Potestad.
ü
La patria potestad se aplica exclusivamente como
un régimen de protección a menores no emancipados.
ü
Es obligatoria.
ü
Es un régimen que ofrece las mayores garantías
de protección de los menores no emancipados porque cuenta con el concurso de
los protectores naturales de éstos.
ü
Es indisponible.
ü
Constituye una labor gratuita, porque es un
deber natural de los padres.
ü
La patria potestad debe ser ejercida
personalmente por el padre o por la madre.
Titularidad de la
Patria Potestad
La ley contempla con relación a la modificación
de la patria potestad lo siguiente:
Extinción de la patria
potestad: Cuando el menor de edad llega a su mayoría de edad o
por emanciparse; por su muerte, por ser adoptado o también por fallecimiento
del que ejerce la patria potestad.
Pérdida de la patria
potestad: por causa grave que impida la convivencia del menor
bajo el amparo de su padre.
Privación de la patria
potestad: procede cuando hay maltrato habitual a los hijos;
cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro: Prostitución,
mal estado de salud, vicios entre otras cosas que vayan en contra de su
integridad física mental y moral del menor.
Limitación de la
patria potestad: en estos casos el juez sin privar a los padres de la
patria potestad, la limita en vista de las circunstancias para el bien de los
hijos.
Suspensión de la
Patria potestad: por incapacidad o ausencia de los padres, por interdicción
civil, si se prueba que los padres están impedidos de hecho para ejercer la
patria potestad.
El artículo 351 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez
como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y
adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de
divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas
provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir,
patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia
familiar y obligación de manutención
Según lo dispone el artículo 352 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual concuerda con
el artículo 278 del Código Civil, el padre o la madre o ambos pueden ser
privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
- Los maltraten física,
mental o moralmente.
- Los expongan a cualquier situación de riesgo o
amenaza a los derechos fundamentales del hijo.
- Incumplan los deberes inherentes a la patria
potestad.
- Traten de corromperlos a prostituirlos o fueren
conniventes en su corrupción o prostitución.
- Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la
explotación sexual.
- Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes
o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco-dependencia que pudieren
comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando
estos hechos no acarreen sanción penal para su autor.
- Sean condenados por hechos punibles cometidos
contra el hijo.
- Sean declarados entredichos.
- Se nieguen a prestarle alimentos.
- Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute
actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
Según lo dispone el artículo 278 del Código
Civil, en concordancia con el artículo 353 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente:
·
El Ministerio Público, cuyo representante debe
intentar la demanda cuando tenga denuncia fundada de la existencia de las
causales previstas para la privación de la patria potestad.
·
Los organismos públicos encargados de la
protección del menor.
·
El otro progenitor, que denuncie algunas de las
causales previstas en la privación de la patria potestad.
·
Los ascendientes y demás parientes del hijo
dentro del 4o. grado, en cualquier línea.
La patria potestad puede ser readquirida a parte
patris o a parte vel matris, si el padre o madre una vez privados de ésta son
restituidos, para lo cual el juez requerirá pruebas de la corrección y
regeneración del padre o madre, después de dos años de la sentencia firme que
decretó la privación. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y,
de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección.
(Art. 355).
Por causa del hijo (a
parte filii):
·
Muerte.
·
Mayoridad.
·
Emancipación del hijo.
Por causa del padre o
madre (a parte patris, a parte vel matris):
·
Por muerte del padre o madre.
·
Por extinción del parentesco entre padre e hijo
(caso de adopciones, impugnación de paternidad, entre otros).
·
Por privación de la patria potestad, impuesta al
padre o madre por sentencia.
Causas de exclusión
absoluta del ejercicio de la patria potestad.
·
La ausencia (Art. 420 C.C.).
·
La no presencia (Art. 262 C.C.).
·
La sujeción del padre o madre a tutela de
entredichos (Art. 262 C.C.).
·
Imposibilidad de ejercer las funciones inherentes a la patria potestad (Art. 262
C.C.), declarada por el juez competente.
·
La falta de reconocimiento voluntario del hijo
natural.
Competencia judicial de la patria potestad
La privación, extinción y restitución de la
patria potestad deben ser decidida por el tribunal de protección del niño, niña
y adolecente siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo
IV de la L.O.P.N.A