UBV MISION SUCRE JURIDICO

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lunes, 25 de julio de 2011

CONTRATO DE SOCIEDAD

Objeto De La Sociedad.

La sociedad tiene como objeto la realización de un fin económico, tal como lo señala el artículo 1649 del Código Civil Venezolano antes citado. Ese objeto o fin debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en la ley.

Entre ellos encontramos que toda sociedad debe formarse para cumplir con una actividad que, no sólo sea común para sus miembros, sino que además debe respetar el marco normativo del lugar donde se ejecute. Además, es necesario mencionar que independientemente del objeto que persiga una sociedad, éste debe estar o ser claramente delimitado, es decir, susceptible de ser precisado.

En este punto es menester considerar, tal y como lo ha hecho la doctrina, que el objeto de la sociedad aún cuando se refiere a la ejecución de una finalidad económica común, no tiene que ser necesariamente lucrativa, situación que se refleja con claridad en la figura del Seguro de Mutuo (sociedad con el fin de repartir las pérdidas)


Elementos Del Contrato De Sociedad

1.                        El Consentimiento de las Partes: Debe expresarse por escrito (escritura pública) para que la sociedad, una vez inscrita en su Registro correspondiente, alcance la plenitud de sus efectos o mediante documento privado, quedando entonces en situación de sociedad de hecho o irregular. Este consentimiento no debe estar viciado (error, dolo, violencia, simulación). Si faltare el consentimiento, no hay sociedad, sólo habría comunidad, que puede resultar de un hecho ajeno a la voluntad de las partes, como ocurre con la sucesión mortis causa.

2.                        Aportes: Los socios deben poner en común bienes (prestaciones de dar), estos aportantes son los socios capitalistas o, poner prestaciones de hacer (su industria), son estos los socios industriales. El patrimonio social estará formado por los bienes que inicialmente son aportados y más tarde por los que ha ido adquiriendo la sociedad. No es necesario que los aportes de todos los socios sean iguales en su naturaleza ni en su valor; la única influencia que suele tener la desigualdad de los aportes es una correlativa desigualdad de la participación en los beneficios o pérdidas. Con relación al aporte de cosas, este puede hacerse, en propiedad o en goce y a su vez el aporte de cosas en goce puede hacerse confiriendo a la sociedad un derecho real sobre ellas o un crédito a ellas. Pueden aportarse cosas corporales e incorporales (como por ejemplo créditos o patentes), que están en el comercio siempre que sean transmisibles a la sociedad o que, por lo menos, puedan servir de objeto del derecho que el socio haya prometido otorgar a la sociedad. La obligación de aportar cosas en goce sin constituir derechos reales a favor de la sociedad y la obligación de aportar la propia industria, son obligaciones de hacer, pero existe una norma especial en materia de riesgo. En efecto, si las cosas cuyo sólo goce ha sido puesto en sociedad, consisten en cuerpos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del socio que sea su propietario, pero si se consumen por el uso, se deterioran guardándolas, se han destinado a la venta o se han puesto en sociedad con estimación constante en inventario, quedan a riesgo de la sociedad con la advertencia de que en éste último caso, el socio no puede repetir sino el monto de la estimación hecha. El socio que ha aportado a la sociedad un cuerpo cierto está obligado al saneamiento, de la misma manera que el vendedor lo está respecto del comprador, si se trata de aporte en propiedad o que implique un derecho real para la sociedad. El socio que aporta su propia industria, debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma. Y, ante el silencio de la ley, debe admitirse por analogía que el socio que ha aportado a la sociedad cosas sin conferir a dicha sociedad más que un derecho de crédito al goce de las mismas, está obligado al saneamiento conforme a las normas de arrendamiento.
3.        Derecho a dividirse las utilidades que provengan de las operaciones de la Sociedad: Son nulas las cláusulas de que algún socio no tenga participación en las utilidades ni que los bienes aportados por determinados socios estarán libre de responsabilidad. Se prohíben, pues; las cláusulas leoninas. La sociedad leonina es aquella donde se atribuye a uno sólo de los socios todos los beneficios; pero, por extensión, se considera igualmente leonina la sociedad en la cual se priva totalmente a un socio de los beneficios o se le exime totalmente de la participación en las pérdidas. Por lo tanto, la distribución de ganancias y pérdidas se rige por las disposiciones del contrato social o los estatutos y supletoriamente por las siguientes normas legales: Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, ésta pues, es proporcional al aporte de cada uno al fondo social. La parte de aquel que no ha aportado sino su industria, se regula como la parte del socio que ha aportado menos. Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, sólo podrá impugnarse la designación hecha, cuando evidentemente se haya faltado a la equidad; y ni aún por esta causa podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses desde que le fue conocida.
No se consideran leoninas las siguientes cláusulas: la que establece un reparto desigual e incluso desproporcionado de las utilidades en relación al aporte; la que hace depender la participación de uno de los socios de una condición independiente de la voluntad de los demás contratantes (por ejemplo: que los beneficios superen una suma determinada); la que atribuye todos los beneficios al socio sobreviviente, caso en el cual todos los socios tienen un derecho eventual, porque cada uno tiene la posibilidad de llegar a ser sobreviviente; la que establece que, en una circunstancia concreta incierta para las partes contratantes, todos los beneficios vengan a parar a uno solo de los socios; y la que limita la participación en las pérdidas de acuerdo a los aportes de cada socio. Sin embargo, esta última cláusula sólo tiene validez entre las partes, no frente a terceros. La sanción de la sociedad leonina, es la nulidad de la cláusula correspondiente y no la de la totalidad del contrato.
Objeto Del Contrato De Sociedad:

4.1.- Definición de Objeto:

Como base introductoria a una investigación sobre el objeto del contrato de sociedad se hace necesario recurrir, de modo inexorable, a las definiciones jurídicas y legales que se conocen en el Derecho Venezolano sobre el objeto, ya que de esta manera se puede ilustrar el contexto bajo el cual se observa el señalado elemento del contrato de sociedad.

Vale la pena comenzar por destacar una definición jurídica sobre el término objeto. Según MANUEL OSSORIO en su texto “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES, consiste en el “fin o intento a que se dirige o encamina una acción u operación”.Capitant define el objeto como la prestación sobre la que recae un derecho, obligación, contrato o demanda judicial. El de un contrato será la o las obligaciones que del mismo se derivan. El de una obligación, lo que incumba realizar a la persona obligada.” (pág.495)

Tomando en consideración el contenido de la definición presentada se puede inferir que el objeto es visto desde dos ópticas distintas, pues por un lado se erige como actividad, y por el otro como la  prestación u obligación  que se debe cumplir en cualquier contrato. De allí que se diga que el Objeto de los Contratos puede consistir en “todas las cosas o bienes en el comercio de los hombres y todos los servicios no contrarios a la ley o a la moral”.

Por otra parte, el Código Civil venezolano consagra en su Art.1155 que “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”, de lo cual surge la idea de considerar al objeto del contrato de sociedad como el fin de la misma, situación que luego se explicará.

El objeto del contrato de sociedad está constituido por las prestaciones de dar o de hacer a las que se comprometen a efectuar los socios y que constituyen a su vez el objeto de las obligaciones originadas en el  mismo contrato de sociedad. El objeto social, consiste en el conjunto de las actividades económicas delimitadas en el contrato o acta constitutiva, también llamado giro económico de la empresa o sociedad

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